Por Redacción
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de revisión 59/2016, en el que concedió el amparo promovido en contra de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social; 2 y 3 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social y el artículo 8.1.3. de la Norma que establece las disposiciones para la operación del Servicio de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social.
El argumento esencial de la parte quejosa se centra en establecer que las normas citadas hacen una clara distinción del beneficio del servicio de las guarderías, al otorgarlo en forma exclusiva a las aseguradas, cuya única condición es la de ser mujer, mientras que para los hombres asegurados establece una serie de requisitos en su condición de padres o para los hombres que tengan la guarda y custodia de un menor, lo cual considera es una distinción injustificada y discriminatoria, en la medida de que en términos del artículo 4o. de la Constitución Federal, el hombre y la mujer son iguales ante la ley.
Para la Segunda Sala el derecho de igualdad entre el hombre y mujer que contempla esta disposición constitucional, busca que ambos sean tratados equitativamente frente a la ley, lo cual necesariamente implica que tanto una como el otro gocen, en el caso concreto, en su calidad de trabajadores asegurados, de los mismos beneficios que brinda la seguridad social, entre otros, el servicio de guardería, conforme a lo previsto en el artículo 123 Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal.
De ahí que sin que exista justificación objetiva para un trato diferenciado, las normas cuestionadas derivan en una situación de discriminación, al restringir a determinados supuestos el derecho del trabajador a gozar del servicio. Lo anterior, en contravención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1o. de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anterior, abordando el estudio de las normas impugnadas con perspectiva de género, tomando en cuenta la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la recomendación general 33 de su Comité, derivan en un trato diferenciado que resulta discriminatorio por razón de género, sin que sea relevante que en este caso dicho trato prive de un derecho al padre trabajador, pues el principio de igualdad y el de no discriminación por razón de género, no sólo debe apreciarse desde la óptica de la mujer, pues si bien es verdad que tradicionalmente, debido fundamentalmente a patrones culturales, es ella quien puede ver menguados sus derechos, lo cierto es que también el hombre puede resultar afectado por esta misma visión de género, como acontece en las normas materia de análisis.
Así, concedió el amparo, en el caso concreto, para el efecto de que el Departamento de Guarderías de la Jefatura de Prestaciones Económicas y Sociales, perteneciente a la Delegación del Estado de México Poniente del IMSS, emita una nueva resolución en la que se otorgue el servicio de guardería a la parte quejosa bajo los mismos términos y condiciones que a las madres aseguradas en el ramo de guarderías de ese Instituto; no obstante ello, tomando en cuenta el hecho notorio para la Segunda Sala del Alto Tribunal que se trata de una prestación cuya demanda ordinariamente rebasa la capacidad de atención directa de dicho Instituto, éste deberá tramitar la petición conforme al grado de preferencia que tengan los quejosos frente a otros solicitantes anteriores a ellos, fundando y motivando el tiempo que posiblemente tenga que esperar el ingreso del menor por encontrarse cubierto el cupo de la guardería que le corresponda.
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