Por: Redacción
Por violentar el derecho humano de diversas familias de la comunidad de El Ranchero de gozar de acceso, disposición y saneamiento de agua potable para consumo personal y doméstico en forma suficiente, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León ordenó al gobernador de Nuevo León, al titular de Agua y Drenaje de Monterrey y a autoridades del Municipio de Santa Catarina restituir a los quejosos el goce de tal servicio elemental para el sano desarrollo de las personas, el cual se encuentra protegido por la constitución y diversos tratados internacionales suscritos por México.
Al resolver el amparo 1323/2013, el juez Juan Marcos Dávila Rangel puntualizó que las autoridades referidas conculcaron los derechos humanos de diversas familias protegidos en los artículos Primero y Cuarto constitucionales, al ser omisas en garantizar el goce del servicio de agua potable, pese a que fue solicitado en múltiples ocasiones y de diversas formas por los quejosos, es decir en forma verbal o por escrito.
De las pruebas documentales aportadas se advierte que los solicitantes de amparo constituyen una comunidad de 12 familias asentadas en los límites del municipio de García y Santa Catarina, ambos del Estado de Nuevo León, al margen del kilómetro 48, del tramo Saltillo-Monterrey, en un predio ubicado entre las dos carreteras, denominado Sesteo de las Aves y que desde hace tres años, han solicitado al municipio de Santa Catarina, Nuevo León, que les envíe pipas, para que les suministren agua para uso doméstico y que al inicio de dichas solicitudes les proveían cada 15 días; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no obstante las solicitudes realizadas mediante escritos y llamadas, ya no se les brinda el vital servicio.
Asimismo, reclaman la negativa de las autoridades a proporcionar ese derecho, bajo el argumento de no son competentes para proporcionar dicho servicio.
De los lineamientos establecidos y de los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente, el juzgador federal concluyó que las referidas autoridades incurrieron en conductas omisivas y violatorias del derecho humano establecido en el artículo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no han proporcionado el servicio de agua potable y saneamiento a los quejosos.
Por ello, determinó que dichas autoridades deberán, acorde a la esfera de sus respectivas atribuciones, coordinar de forma individualizada o de manera conjunta la realización de trámites y obras necesarias para proporcionar el acceso al vital líquido.
La concesión otorgada no ignora el principio de progresividad que rigen los derechos humanos y que la obligación de proporcionar el servicio de agua potable para consumo personal y doméstico en forma suficiente, así como los servicios de saneamiento, a cuyo respeto obliga esta sentencia, debe ser atendida en las formas y sistemas que, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, corresponda hacerlo a las autoridades responsables, garantizando para los quejosos el mínimo vital necesario de modo uniforme, continuo y permanente.
Es de precisar que el artículo 4º Constitucional establece el derecho humano de las personas a tener acceso, disposición y saneamiento, al servicio de agua para servicio personal y doméstico en forma suficiente, ordenando que el Estado garantizará ese derecho y la ley definirá las bases para el acceso y uso equitativo de los recursos hidráulicos, estableciendo además la participación de la Federación, entidades federativas, los municipios y la participación ciudadana para lograr dichos fines.
Ese derecho humano debe ser observado tanto por el Estado, quien garantizará el derecho al servicio de agua para consumo personal y doméstico, así como por el municipio quien participará para la consecución de dicho fin.
En la sentencia de amparo, el juez Dávila Rangel puntualiza que el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, prevé que los municipios, con el apoyo de los Estados, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo, entre otros, el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; por tanto, esta disposición revela la posibilidad de una actuación individualizada por parte del municipio o conjunta entre éste y el Estado.
Adicionalmente, el juzgador federal al realizar el estudio de convencionalidad del presente asunto, retomó la resolución aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2000, conocida como “Declaración del Milenio” que estableció como meta para el año 2015, reducir a la mitad el porcentaje de personas que carezcan de acceso a agua potable o que no puedan costearlo.
Así como el compromiso asumido por los países integrantes de convenir en la finalización a toda explotación insostenible de los recursos hídricos formulando estrategias de ordenación de los mismos en los planos regional, nacional y local, que promuevan un acceso equitativo y un abastecimiento adecuado.
Adicionalmente, la sentencia amparatoria se fundamenta también en las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos en vigor desde el pasado 11 de junio de 2011, que obligan a todas las autoridades a respetar y tutelar los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Por lo que hace al derecho humano a una vivienda, añade la resolución jurisdiccional, es reconocido en el párrafo del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) al que se incorporó el Estado mexicano en 1981.
En concordancia, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo creado para la verificación del cumplimiento del pacto internacional antes citado, elaboró la Observación General Número 4 (OG4) de fecha 13 de diciembre de 1991, en la cual con el fin de profundizar en los elementos y el contenido mínimo que una vivienda debe reunir para considerar que las personas tienen su derecho a la vivienda plenamente garantizado. En ese instrumento se consideró como partes elementales del citado derecho, la accesibilidad en la adquisición de un inmueble, el acceso al agua potable, la seguridad jurídica, la habitabilidad y la adecuación cultural, entre otros.
En este sentido, y en concordancia con el principio pro persona al examinarse el cumplimiento del acceso al servicio público de agua potable y saneamiento, el Estado debe proteger y garantizar ese derecho humano que es solicitado por comunidades alejadas de una metrópoli, ya que no debe reducirse a solo el otorgamiento de ese líquido vital mediante camiones contenedores (pipas), pasando por alto otros servicios como el drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
En el ámbito estatal, las autoridades desatendieron las obligaciones que les impone la Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León, en sus artículos 1, 2, 3, inciso a), 4, fracción I, 7, fracción I, II, IV, V, VI y VII, 8, 9, fracción I, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 21, fracciones I y II, que establece las normas conforme a las cuales serán prestados los servicios públicos de agua potable y saneamiento en el Estado.
En dicha norma se dispone que compete a los municipios de la entidad con el concurso del Estado, la prestación de los citados servicios, correspondiendo al Estado, establecer las bases operativas para la coordinación de la prestación de dichos servicios en las zonas de conurbación y cuando los municipios afronten circunstancias graves, de carácter extraordinario o de emergencia, que impidan proporcionar los servicios referidos, el Estado, por conducto del Poder Ejecutivo, coadyuvará a su prestación, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, mientras prevalezcan aquellas circunstancias.
Adicionalmente se prevé que en cada zona de conurbación los servicios públicos de agua potable y saneamiento se prestarán por los municipios, bajo los esquemas organizacionales previstos en dicha legislación y podrán éstos acordar con el Estado, que la prestación de dichos servicios se lleve a cabo por los organismos públicos descentralizados de la entidad.
En el caso específico, señala además que en la zona conurbada del área metropolitana, que comprende los municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y el parque ciudad Industrial Mitras, en García, Nuevo León, dichos servicios se prestarán por el organismo público estatal descentralizado denominado Servicio de Agua y Drenaje de Monterrey.
El organismo rector para la elaboración de un plan maestro de la red de drenaje pluvial y de los proyectos de obras de drenaje pluvial, es “Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey” I.P.D.
Por tanto, la autoridad jurisdiccional concluyó que no obstante existir disposición constitucional y de ley secundaria expresa, las autoridades responsables del Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, el Gobernador del Estado, y el organismo Agua y Drenaje de Monterrey, Institución Pública Descentralizada, no se han pronunciado respecto de la prestación del multicitado servicio de agua potable para uso doméstico para los quejosos, así como los servicios de saneamiento, ya que no existe prueba alguna que acredite dicha circunstancia; por tanto, de esa forma, se les priva de sus derechos humanos contenidos en el artículo 4º Constitucional, y en los tratados internacionales ya mencionados.
En efecto, las autoridades responsables se encuentran constreñidas a acatar los derechos humanos contenidos en la constitución y en los instrumentos internacionales, ya que tales servicios de orden público se catalogan como necesidad prioritaria de tal manera que no debe existir desatención en perjuicio de las personas usuarias, a fin de que se garantice efectivamente la prestación uniforme, continua y permanente.
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