Por: Redacción
A fin de corregir la inconstitucionalidad de la Ley del Seguro Social en materia de prestación del servicio de guarderías de esta institución, la senadora Angélica de la Peña presentó una iniciativa para reformar los artículos 201 y 205 de este ordenamiento.
Recordó que recientemente un análisis realizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Ley del Seguro Social hace una clara distinción del beneficio del servicio de las guarderías al otorgarlo en forma exclusiva a las aseguradas, cuya única condición es la de ser mujer, mientras que para los hombres asegurados establece una serie de requisitos, en su condición de padres o para los hombres que tengan la guarda y custodia de un menor, tales como:
- Ser viudo,
- Estar divorciado,
- Que por resolución judicial ejerza la custodia de sus hijos; siempre y cuando, no contraiga nuevamente matrimonio o se una en concubinato, y
- Que por resolución judicial ejerza la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no pueda proporcionarle atención y cuidados.
De la Peña Gómez hizo referencia a que tal distinción es injustificada y discriminatoria, en la medida de que en términos del artículo 4o. de la Constitución Federal, el hombre y la mujer son iguales ante la ley, y añadió que “la diferencia que hace la Ley del Seguro Social atenta contra la igualdad de derechos que debe regir para toda persona independientemente de su sexo, además de que obstaculiza a los padres trabajadores a gozar del servicio en igualdad de derechos que la mujer trabajadora, colocándolo en una situación de desventaja”.
Este trato asimétrico ni siquiera atiende al papel de madre de la mujer, pues si se examinan los supuestos en los que la ley concede a la persona trabajadora el beneficio de recibir el servicio de guardería, concretamente el artículo 205 cuestionado, adicionalmente condiciona el servicio a los hombres viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijas e hijos, a que no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato.
Además, continuó, el Estado está obligado garantizar, a través de la ley, igualdad de condiciones para que ambos, madres y padres (corresponsabilidad) puedan contribuir en el pleno desarrollo de la familia, velando siempre el interés superior de la niñez. Máxime, si se toma en cuenta que las y los niños tienen derecho humano a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, en términos de lo que dispone el artículo 4o. constitucional.
La legisladora del PRD resaltó que de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley del Seguro Social, el servicio de guarderías originalmente fue concebido con la finalidad de que las mujeres pudieran acceder con facilidad a la vida económica y laboral, una vez que dieran tuvieran a sus hijas e hijos (otorgándoles dicha prestación a partir de los 43 días de nacimiento).
Finalmente, la senadora Angélica de la Peña insistió que en la actualidad los roles del cuidado y desarrollo de niñas y niños no son tarea exclusiva de las mujeres, en la medida de que los hombres (padres) también se encuentran vinculados al cuidado de sus hijas e hijos, razón por la que deben ser tratados en igualdad de circunstancias, por tanto, no existe razón alguna para que se obstaculice o limite su derecho a obtener el beneficio de las guarderías en las mismas condiciones en las que se brinda a las mujeres.
El objetivo de la iniciativa es que padres u hombres que tengan la guarda y custodia de un menor, en su calidad de asegurados, gocen incondicionalmente del derecho al servicio de guarderías del IMSS.
De aprobarse la propuesta de la senadora Angélica de la Peña Gómez, los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, quedarían de la siguiente manera:
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijas e hijos en la primera infancia, de la persona trabajadora, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, la o el hijo de la persona trabajadora cuya jornada de labores sea nocturna.
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