- También se establece que a partir de 2023 se aumenta e incrementa la aportación total a la cuenta individual de los trabajadores, de 6.5% al 15%.
Por: Redacción/
El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó este miércoles el decreto por el que se reforman las leyes del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en materia de pensiones.
De la Ley del Seguro Social se modificaron los artículos 139, 141, 154,157, 158, 159, 162, 164, 165, 168, 170, 172, 172 A, 190, 192, 193 y 194. A la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se le adicionó un párrafo a su artículo 37.
Con estos cambios legales se reduce de mil 250 a mil semanas de cotización que se requieren para gozar de las prestaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez. Esta disminución será paulatina e iniciará a la entrada en vigor del presente decreto.
También se establece que a partir de 2023 se aumenta e incrementa la aportación total a la cuenta individual de los trabajadores, de 6.5% al 15%.
Del mismo modo, las aportaciones patronales se elevan de 5.15 a 13.87%, y la aportación del Estado modifica su composición para beneficiar sólo a los trabajadores de menores ingresos, sin incrementar su monto total. Este aumento será gradual 2023 a 2030.
Asimismo, aumentará el monto de la pensión garantizada que se otorga a los trabajadores que, cumpliendo con los requisitos para gozar de la prestación de cesantía y vejez, no tienen los recursos suficientes en su cuenta individual.
El decreto entra en vigor el 1 de enero de 2021, salvo lo relativo a la cuota patronal prevista en el artículo 168, fracción II, inciso a), de la Ley del Seguro Social que será aplicable de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2023.
La cuota a cargo del Gobierno Federal prevista en el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, el Gobierno Federal cubrirá mensualmente en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, una cantidad por cada día de salario cotizado, por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen de 4.0 uno hasta 7.0 nueve veces la Unidad de Medida y Actualización, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador
En la fecha en que entre en vigor el presente decreto las semanas de cotización que se requieren para obtener los beneficios señalados en los artículos 154 y 162 de la Ley, así como para el cálculo de la pensión garantizada prevista en el artículo 170 serán 750, y se incrementarán anualmente 25 semanas hasta alcanzar en el año 2031, las establecidas en dichos preceptos.
La pensión garantizada a que se refiere el artículo 170 de la Ley, se pagará considerando la edad, semanas de cotización y rango salarial previstos. Para estos efectos, el salario señalado se actualizará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor a la fecha en que se pensione el trabajador.
El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberá enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para su aprobación, la metodología para determinar el monto de la reserva que dicho Instituto constituirá para atender las solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 302 de la Ley del Seguro Social.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, en los términos y en el plazo que al efecto establezca la SHCP, deberán efectuar los traspasos de los recursos a que se refiere el citado artículo 302 al IMSS.
La SHCP podrá revisar los procedimientos que el IMSS lleve a cabo para otorgar las prestaciones del “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores y ordenar las modificaciones que estime convenientes con el fin de transparentar el otorgamiento de los beneficios que se otorgan conforme a dicho régimen y la Ley del Seguro Social publicada en el DOF el 12 de marzo de 1973.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a los 10 años siguientes de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberá enviar a la SHCP el análisis de los resultados obtenidos de la aplicación del mismo, a fin de que esta última informe lo que corresponda al Congreso de la Unión.
El IMSS, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberán ajustar los sistemas y procedimientos que resulten necesarios para instrumentar las reformas previstas en este decreto.
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberá emitir las modificaciones a las disposiciones de carácter general, que sean necesarias para que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, instrumenten lo relativo a la designación de beneficiarios a que se refiere el artículo 193 de la Ley del Seguro Social.
La designación de beneficiarios que se realice por los trabajadores a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, surtirá efectos a partir de la fecha en que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, instrumenten los ajustes correspondientes de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La designación de beneficiarios sustitutos efectuada en términos del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, mantendrá su vigencia para el caso en que no haya beneficiarios del trabajador titular de la cuenta individual en términos de la legislación común.
Los procedimientos de designación de beneficiarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en trámite ante las juntas o tribunales de conciliación y arbitraje, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, continuarán substanciándose de conformidad con lo dispuesto por dicha ley.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 37, párrafo octavo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones necesarias a las disposiciones de carácter general correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.
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