Por: Redacción/

La Comisión de Puntos Constitucionales aprobó en lo general y en lo particular, con cambios, el proyecto de dictamen que reforma y adiciona diversos artículos de la Carta Magna, en materia de consulta popular y revocación de mandato.

Se trata de los artículos 35, 36, 41, 73, 81, 83, 84, 89, 99, 108, 116 y 122.

En lo particular, se agregó la modificación al artículo 35, fracción VIII, numeral 1, inciso c), para que las consultas populares puedan ser convocadas por el Congreso de la Unión a petición del uno por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, y no sea el dos por ciento como actualmente se establece.

Se reformó el mismo artículo, fracción VIII, numeral 2, para que en las consultas populares se disminuya de 40 al 34 por ciento el requisito de participación del total de la lista nominal.

En el numeral 3 se aclara que no podrán ser objeto de consulta la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política y “en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, ni las garantías para su protección, las bases y tasas impositivas, los montos del financiamiento público y el Presupuesto de Egresos de la Federación”.

En el numeral 5, se señala que la consulta o consultas populares se realizarán en la fecha que se establezca en la convocatoria, la cual emitirá el Congreso de la Unión.

En el mismo artículo 35, se adicionó fracción IX, para establecer que son derechos de los ciudadanos “votar en los procesos de revocación de mandato del Presidente de la República. El que se refiere al mandato del Presidente de la República se sujetará a lo siguiente:

Serán convocados por el Congreso de la Unión a petición del Presidente de la República; el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Asimismo, por ciudadanas y ciudadanos en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Con excepción de esta última hipótesis, la solicitud deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.

Este proceso se solicitarán durante el primer periodo ordinario del segundo año de la Legislatura; la votación se realizará el mismo día de la jornada electoral federal en la que sólo se elijan a diputados federales.

La revocación de mandato será vinculante por mayoría absoluta de los votos depositados en las urnas, siempre que concurra a votar al menos el cuarenta por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.

El Instituto Nacional Electoral (INE) tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c), relativo a los ciudadanos, así como la organización y desarrollo de la votación y los cómputos parciales.

Las resoluciones del INE podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la base VI del artículo 41, así como de la fracción II del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución y legislación derivada.

El mismo artículo 35 indica que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitirá la declaración de validez del proceso de revocación y su resultado final. Cuando el resultado sea revocatorio, el presidente cesará en sus funciones al día siguiente y se aplicará el artículo 84 constitucional.

Las nulidades del proceso de renovación de mandato serán precisadas en la legislación y las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

En el artículo 36, señala que son obligaciones del ciudadano votar en los procesos de revocación de mandato del Presidente de la República.

En su artículo 41, se agrega el término de consulta popular y de revocación de mandato del Presidente de la República, y se establece que en las entidades federativas, el procedimiento estará a cargo de los organismos públicos locales en los términos de la Constitución. El INE podrá organizarlo cuando lo soliciten las autoridades de los estados, mediante convenio.

Con ello -se indica en el dictamen- se garantizarán los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a la consulta popular y de revocación de mandato y se establece un sistema de medios de impugnación en términos constitucionales, que dará definitividad y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

Se fija un esquema de nulidades de las elecciones y procesos de consulta sobre revocación del mandato federal y local por “violaciones graves, dolosas y determinantes”.

Señala que el INE, previo al proceso de verificación correspondiente del resultado que se obtenga en la consulta, hará del conocimiento público la decisión popular.

En el artículo 73, relativo a las facultades del Congreso, el dictamen precisa que éste legisla sobre procesos de revocación de mandato. En el artículo 81, indica que el cargo de Presidente puede ser revocado en los términos establecidos en la Carta Magna.

En el precepto 83, subraya que el proceso de revocación de mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como objeto que la ciudadanía decida la permanencia del titular del Poder Ejecutivo de la Unión.

En el artículo 84, se establece que en caso de destitución del Presidente, a través de la consulta con carácter de revocación de mandato, y una vez comunicado de manera oficial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el resultado al Congreso, si este se encontrase en sesiones, cuando menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, se constituirá en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente Interino, de acuerdo a la Ley del Congreso.

El Congreso expedirá dentro de los 10 días siguientes dicho nombramiento, y la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el periodo respectivo, en un plazo no mayor a 6 meses ni menor de 3.

Precisa, en el artículo 89, que será obligación del Presidente acatar el resultado de la consulta popular con carácter de revocación de mandato.

Refiere, en el artículo 99, que al Tribunal Electoral le corresponderá resolver las impugnaciones que se presenten sobre la revocación de mandato del Ejecutivo federal. La Sala Superior realizará el cómputo final del proceso una vez resueltas las impugnaciones interpuestas sobre la misma y, en su caso, declarar la revocación.

En el precepto 108, señala que el Presidente de la República podrá ser removido de su cargo a través del proceso de revocación de mandato, en los términos de la Constitución y leyes aplicables, independientemente de las responsabilidades en las que haya podido incurrir durante el periodo de su encargo.

En el dictamen se especifica, articulo 116, que las y los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de 6 años. Las constituciones estatales establecerán que se realice el mecanismo de revocación de mandato en un proceso democrático para que los ciudadanos decida sobre la permanencia o no del mandatario en su cargo, y se llevará a cabo en el tercer año del periodo para el cual fue electo. Asimismo, aclara que, durante un periodo de gobierno, sólo procederá una consulta sobre revocación de mandato y la legislación electoral local fijará los procedimientos para celebrarla.

Además, establece el mismo supuesto en el artículo 122, para la o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.