Por: Redacción
Al continuar con el análisis de la Acción de Inconstitucionalidad 60/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de diversos preceptos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, el Pleno declaró la constitucionalidad del artículo 122, donde se prevé la figura del internamiento preventivo, que consiste en una medida cautelar, que puede ser impuesta a los mayores de 14 años y menores de 18, de manera excepcional, sólo por los delitos que ameriten medida de sanción de internamiento y únicamente cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona adolescente en el juicio o en el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, o de los testigos o de la comunidad.
Lo anterior al considerar que no puede entenderse, como lo pretendió la CNDH, que el artículo 18 de la Constitución Federal impida de manera absoluta que el legislador establezca medidas cautelares que se traduzcan en la privación de libertad del adolescente. Así, resulta acorde con la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros ordenamientos internacionales, que la ley que rige el sistema integral de justicia para adolescentes, prevea una medida cautelar privativa de libertad, siempre que se cumplan las condiciones mínimas exigidas para el efecto.
Asimismo, contrariamente a lo que sostuvo la CNDH, la privación de libertad como medida cautelar dentro del proceso penal, no transgrede el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional , 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y de manera especial para los menores de edad en el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El internamiento preventivo no vulnera el principio presunción de inocencia, pues se trata de una limitación a la libertad durante el proceso penal para los adolescentes, que resulta procedente en atención a la garantía prevista en el artículo 19 constitucional y sujeta a los requisitos mínimos previstos en esa norma; está prevista en ley y su aplicación debe sujetarse a los principios de mínima intervención, de proporcionalidad e interés superior del menor de edad, así como a las exigencias de especialización de las leyes, instituciones y procedimientos en esa materia. En consecuencia, no puede estimarse que esa medida se traduzca en una sanción anticipada contraria al principio de presunción de inocencia.
En otro punto, el Pleno determinó que en todos aquellos casos en los que la señalada ley haga referencia a la “prisión preventiva”, como ocurre en los artículos 71, letra B, 72, fracción II, a), 121, segundo párrafo, 124 y 214, fracción VII, mediante una interpretación conforme deberá entenderse que se habla de “internamiento preventivo”, el cual, como ya se dijo, fue declarado constitucional y convencional.
En la sesión de mañana, martes 9 de mayo, habrá de analizarse la figura del internamiento domiciliario, prevista en el artículo 119, fracción XI, de la citada ley.
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