- La CNDH informó que el expediente de queja requerido en el que el solicitante que tiene el carácter de quejoso y agraviado, se encontraba en trámite, en etapa de integración.
Por: Redacción/
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) instruyó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitir, por medio de su Comité de Transparencia, el acta en la cual confirme la inexistencia de los datos personales solicitados por un particular, consistentes en la respuesta recaída a una denuncia presentada contra un hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en Morelos.
“Presento este proyecto de resolución porque considero que es un muy buen ejemplo para compartir, tanto con los sujetos obligados, los responsables, como con los propios ciudadanos, las personas que somos titulares de datos personales, del cómo debe proceder una institución al momento de que se presente una solicitud de acceso a datos personales, cuando está relacionada con una denuncia o un trámite en investigación”, señaló la Comisionada Josefina Román Vergara al presentar el caso en la sesión del Pleno.
Una persona presentó ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos una solicitud de acceso a datos personales mediante la cual requirió que se le proporcionara la respuesta recaída a una denuncia que presentó el 5 de diciembre de 2019 en contra de la atención brindada por el Hospital Centenario de la Revolución Mexicana en Emiliano Zapata Morelos, del ISSSTE, en relación con el fallecimiento de su señora esposa.
En respuesta, la CNDH informó que el expediente de queja requerido en el que el solicitante que tiene el carácter de quejoso y agraviado, se encontraba en trámite, en etapa de integración, por lo que, una vez que se contara con todos los elementos, se emitiría el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
Consecuentemente, el responsable indicó que las constancias que integran el expediente de queja configuran información clasificada como reservada, con fundamento en el artículo 110, fracción XI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que su divulgación, dijo, puede vulnerar la conducción de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; por ende, dicha clasificación fue confirmada por parte del Comité de Transparencia bajo este razonamiento.
En el asunto, presentado por la ponencia de la Comisionada Josefina Román Vergara, se advirtió que el agravio del particular, en cuanto a la clasificación de datos personales solicitados es fundado, por las siguientes consideraciones: la CNDH fundamentó su negativa en una norma distinta a la aplicable al derecho de acceso a datos personales, puesto que adujo como improcedencia la clasificación de la información conforme a la Ley Federal de Transparencia, negativa que no se encuentra contemplada en la correspondiente Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO).
La Comisionada Román Vergara señaló que la respuesta otorgada al particular no es adecuada, toda vez que se clasificó información que, de acuerdo con las propias manifestaciones del responsable, es reservada al estar en trámite el expediente de queja de que se trata.
El sujeto obligado tampoco cumplió con el procedimiento previsto en la LGPDPPSO ya que no emitió, a través de su Comité de Transparencia, una resolución en la que confirmara la inexistencia de los datos personales requeridos por el particular, explicó. Román Vergara aseveró que “es muy importante precisar que uno es el derecho de acceso a la información contemplado en el artículo sexto constitucional, y otro, es el ejercicio de uno de los derechos ARCO, que es acceso a datos personales.
Esa diferenciación es la que quiero marcar muy bien en este proyecto de resolución”. En este contexto, la Comisionada consideró que el caso en particular, “permite exponer un tema de gran relevancia que consiste en precisar que la clasificación de la información no es oponible frente a los titulares de los datos personales solicitados”.
Asimismo, dijo la Comisionada, se destaca que los responsables no tendrían por qué clasificar la información a quien se ostenta como el titular de los datos que, en el caso en particular, se trata justamente del denunciante agraviado que ejerce su derecho de acceso a datos personales, siempre que éste haya acreditado su identidad, pues ese sería el principal requisito para que se le proporcionara el acceso a sus datos personales, o bien, se le hiciera saber acerca de su inexistencia.
En este caso en particular, se determinó que no es procedente la clasificación de datos personales del titular a la luz de la Ley Federal en materia de transparencia; sin embargo, y atendiendo a que el expediente se encuentra en etapa de integración, se consideró que la respuesta recaída a la queja es inexistente en este momento, por lo que el responsable, en lugar de clasificar como reservada la información solicitada, debió de declarar, a través de su Comité de Transparencia, la inexistencia de la misma, fundando y motivando correctamente tal determinación.
“Aprovecho esta oportunidad para invitar respetuosamente a los responsables del tratamiento de datos personales, a todos los sujetos obligados, a emitir respuestas apegadas a la normatividad que rige la materia del derecho que el titular pretende ejercer, con la finalidad de que se les brinde una atención expedita y eficaz”, expuso. En consecuencia, el Pleno del INAI revocó la respuesta de la CNDH y le instruyó que emita, por medio de su Comité de Transparencia, el acta en la cual confirme la inexistencia de los datos personales solicitados.
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